El valor del lenguaje no
verbal
Como
siempre aclaro en este tipo de notas, no es mi intención analizar la cuestión
desde un punto de vista técnico jurídico, me sienta o no capacitado para
hacerlo (a veces, en ese aspecto, excede mis conocimientos), ni mucho menos
polemizar sobre lo que está normado por leyes que regulan el funcionamiento de
las instituciones procesales. Sólo busco analizarlas desde el sentido común y
desde lo que mi percepción, sobre lo que sienten muchos ciudadanos, me indica.
Más
allá de los casos que se dan permanentemente en los tribunales ordinarios o
federales respecto de todo tipo de delitos penales (1) y crímenes, en estos
días, la Justicia argentina está resolviendo diversos llamados a declaración
indagatoria a ex funcionarios públicos, a dirigentes de organizaciones y a personas
del sector privado, supuestamente vinculados a hechos resonantes de corrupción.
Obviamente,
estas acciones están detalladamente regladas por las normas procesales y se
nutren también de antecedentes provenientes de la doctrina y la jurisprudencia.
Y, sobre todo, cuentan con todo el sistema de garantías que consagra la
Constitución a favor de los ciudadanos. En este caso, para los imputados.
Veamos
primero, resumidamente, en qué consiste este proceso.
¿En qué consiste la
indagatoria?
El llamado a declaración indagatoria en una causa judicial se
produce cuando un juez tiene motivos suficientes para sospechar que una persona
ha cometido un delito o está implicada en un caso judicial bajo investigación.
La
indagatoria tiene lugar en la primera etapa del proceso penal y se llama
Instrucción. Participan de esta audiencia juez, secretario, fiscal,
indagado y su defensa.
Los
motivos para requerir una indagatoria se basan en la información que hayan
aportado a la causa judicial el fiscal, a quien la Constitución Nacional le
encarga investigar la posible comisión de un delito, o la parte querellante que
no necesariamente existe en todo procedimiento penal.
Lo
primero que se hace en la audiencia es hacerle conocer al imputado el
hecho del que se le acusa y luego se le pregunta si va a declarar o
no. El espíritu de esta audiencia es darle la oportunidad que
se defienda del hecho delictivo investigado.
El juez
lo invitará a manifestar la aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas.
Salvo que la persona prefiera no declarar o dictar su declaración, en este caso
se le hará constar en lo posible, con sus mismas palabras. El imputado también
puede ofrecer una declaración por escrito.
Recordemos
que la Constitución Nacional prohíbe que se obligue a declarar en su contra a
cualquier habitante de la nación. Si el imputado no declara se da por terminado
la audiencia. Si declara, luego el juez podrá formular al indagado las
preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa
o sugestiva. También el Fiscal y la defensa pueden formular preguntas.
Si por la
duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el
imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Una vez
terminada la audiencia el juez de la causa cuenta con 10 días hábiles para
resolver la situación procesal del imputado, esto es, el procesamiento, el
sobreseimiento o la falta de mérito.
El procesamiento implica que la persona
será sometida a juicio; el sobreseimiento implica que no existen elementos para
relacionar a la persona con el caso; y la falta de mérito implica que no se
puede decidir aún el procesamiento o el sobreseimiento y que el fiscal debe
seguir investigando hasta definirlo.
Si bien
el plazo previsto por la ley para dictar la resolución es de 10 días, muchas
veces los jueces se exceden en tiempo.
Juro decir toda la
verdad, sólo la verdad y nada más que la verdad
La
diferencia con la declaración
testimonial radica en que, es este caso los citados son
recibidos en calidad de testigos,
es decir, son quienes percibieron, a través de sus sentidos, una o más
circunstancias o situaciones que podrían ser de utilidad para establecer cómo
sucedieron los hechos que se investigan. Los testigos están obligados a
declarar y deben hacerlo bajo juramento
de decir verdad. Si mienten, cometen el delito de falso testimonio. No pueden
contar con abogado porque no son parte en la causa sino terceros.
En cambio, en la indagatoria, se recibe al
imputado sin prestar juramento, asistido por abogado defensor con quien puede
tener una entrevista previa, se le deben hacer saber las pruebas que existen en
su contra y el derecho que tiene de negarse a declarar. Si miente no es delito
porque es imputado, no testigo.
La íntima convicción
Desde aquí, voy al punto sobre las razones que me
motivaron a escribir sobre este tema.
Los
jueces, además de considerar las evidencias en los casos que le toca juzgar, y
todos los métodos y sistemas de pruebas que se ponen a su disposición a través
de los fiscales, querellantes o denunciantes, arriban en un momento determinado
al dictado de una sentencia. Siempre se ha dicho que, en ese momento, se agrega
un elemento subjetivo a todo lo anterior que es “su íntima convicción”.
Esta
es una figura jurídica, denominada así
por los franceses, que sirve para explicar el estado en que se encuentra un
juez que ha llegado al convencimiento, como resultado de las pruebas que se le
suministran, de que una circunstancia existe o no existe.
Una obra
reciente llamada “Vocabulaire Juridique”,
bajo el título “Conviction”, publicada por el Press Universitaires de France, y patrocinado
por la famosa Asociación Henri Capitant, define a este tipo de convicción de la
siguiente manera:
“Convicción es el hecho de ser convencido por sí mismo o por otro, (la convicción
del abogado puede importar la del juez o los jurados); es la certeza
intelectual; la persuasión interior que domina el espíritu de aquel que le
aprueba el sentimiento sincero de reconocer la realidad de un hecho (inocencia,
culpabilidad), la veracidad de una alegación o de un testimonio, la justicia de
una causa”.
La íntima convicción es la opinión profunda que el juez se forja en su
ánimo y consciencia y que constituye, en un sistema de pruebas judiciales, el
criterio y el fundamento del poder de apreciación soberana reconocido al juez
del hecho; es la decisión personal que la ley prescribe al juez de lo penal, a
los jurados y al juez de lo civil de establecer por ellos mismos y en razón de
la sinceridad de su conciencia, a partir de las pruebas que le son propuestas.
Tal
definición, que es un monumento a la verdad de la institución de la íntima
convicción, deja bien claro que la
íntima convicción no es un capricho del juzgador sino que la misma se
establece por las pruebas que el juzgador tiene a su alcance o que le han sido
suministradas. No es el capricho del Juez sino lo que se deriva de las pruebas
legalmente administradas
.
El lenguaje no verbal del imputado
Ahora bien, muchos nos preguntamos si, aunque la
íntima convicción del juez puede lograrse solamente a través de todas las pruebas
que le han suministrado, no agregaría un elemento importantísimo “el mano a mano” del imputado con el juez, el frente
a frente que permite evaluar no sólo lo que se dice sino cómo lo dice, cómo
mueve los ojos, las manos y todos esos elementos que hoy son considerados por
la neurolingüística.
Recuerdo que un querido amigo que conocí hace
muchos años solía decir, siempre que uno tenía una conversación con él, “fíjese bien lo que le digo y míreme a los
ojos”.
No estoy tratando de ponerme en contra de la
garantía que la ley le otorga al imputado que le permite guardar silencio, no
declarar o reemplazar la declaración por un escrito, pero fácilmente nos damos
cuenta que un escrito se elabora fuera del tribunal, con la ayuda de los
abogados y con tiempo para pensarlo. Pero las reacciones espontáneas,
difícilmente disimulables, que surgen de la entrevista (audiencia), de la
presencia cara a cara y del lenguaje postural y gestual que se produciría allí podrían
valer más que mil o diez mil palabras.
Porque con este sistema, si el imputado elige
presentar un escrito, la audiencia para la que fue convocado se puede dar con
un secretario o funcionario judicial y ni siquiera necesitan verse la cara con
el juez.
Hoy en día, se le viene otorgando a estos
conceptos del lenguaje no verbal un gran valor y hay muchos profesionales que
lo abordan con profundidad. Aunque los seres humanos tenemos, unos más y otros
menos, una capacidad natural para juzgar esa impresión (a veces la primera)
sobre una relación con otra persona. Si se me permite la vulgaridad, sería algo
así como el “semblanteo”.
Muchos sostienen, entre los que me incluyo, que
las mujeres tienen una mayor capacidad para esta “medición” que los hombres. Se
dice que es porque son más desconfiadas, más perspicaces, o simplemente que
tienen naturalmente un mejor don para esta cuestión. Si sos hombre ¿cuántas
veces tu mujer te ha dicho: "ese tipo no me gusta”? Y, a veces, lo vio una sola vez cuando
se lo presentaste, y en una breve conversación.
La
definición técnica dice que “comunicación no verbal es el
proceso de comunicación en el que existe un envío y recepción de
mensajes sin palabras, es decir, mediante indicios, gestos y signos”.
“Estos mensajes pueden ser comunicados a través de gestos, lenguaje
corporal o postura, expresión facial y el contacto visual, la comunicación
de objetos tales como ropa, peinados o incluso la arquitectura o símbolos
y la infografía, así como por medio de la conducta, pues hay un monitoreo
continuo de lo que hacemos y lo que el otro percibe”.
En cuanto al lenguaje gestual y
corporal, es común que en su desempeño diario los seres humanos hagan
gestos y den señales no verbales interpretables por otras personas como muecas,
movimientos de brazos, manos y dedos, entre otros. Paul Ekman (psicólogo
pionero en el estudio de las emociones y su expresión facial) encontró hasta
quince expresiones del rostro universalmente entendibles en diferentes
culturas y seis emociones básicas.
La comunicación corporal, evolutivamente anterior al lenguaje verbal
estructurado, es una parte esencial del sistema de comunicación humano,
inclusive de muchos primates. En los humanos modernos el lenguaje no verbal
tiene sentido paralingüístico y resulta importante
en muchos intercambios comunicativos que complementan adecuadamente el discurso
verbal.
Hay un lenguaje de la
ropa, que dice que a través del vestido podemos hablar de sentimientos,
actitudes, personalidad, secretos, historia y rasgos de una persona.
Hay un lenguaje visual donde la mirada es un aspecto importante en
la comunicación no verbal, ya que permite complementar la información verbal
corroborándola o matizando su contenido. En la mayoría de conversaciones entre
seres humanos existe un notable contacto visual, resultando anómalas las
personas que no miran demasiado a interlocutores. La falta de contacto
visual está asociada frecuentemente a mentiras, distorsiones y otros hechos
psicológicos interesantes.
El paralenguaje se
refiere a todo tipo de señales concurrentes con una emisión
propiamente lingüística que transmiten información adicional, matizan,
reafirman o incluso pueden llegar a contradecir el sentido comunicativo de
dicha emisión lingüística. Para algunos autores, el paralenguaje son aquellas
cualidades no verbales y modificadoras de la voz y también los sonidos y
silencios con que apoyamos o contradecimos las estructuras verbales. La
existencia de paralenguaje parece un hecho universal de la comunicación humana
cotidiana.
Conclusiones
Por supuesto que todas estas consideraciones sobre la conducta y la
comunicación, que en los últimos tiempos han acrecentado su vigencia, porque su
estudio se ha sistematizado con miles de tratados y profesionales especialistas
en la materia, existen desde que el mundo es mundo. Están presentes con
nosotros en todos los momentos de nuestra vida en sociedad. Y yo interesado,
seguramente como muchos de ustedes, nos hemos puesto a leer un poco con el
ánimo de aprender.
Pero la intención de esta nota es intentar aplicar todo esto, desde la
óptica del ciudadano lego y, tal vez, con cierta cuota de utopía (o de
ingenuidad), a la resolución de casos que han resultado demasiado gravosos para
la sociedad. Imagino que los especialistas en la aplicación de la ley tendrán
mucho más que decir que yo en esta materia.
Insisto en que no soy contrario a las garantías que tiene cualquier
ciudadano y la previa presunción de inocencia, pero ¿no sería interesante incorporar para estos casos la obligatoriedad de
la audiencia personal con el juez? Aunque más no sea para que, en una
determinada cantidad de minutos, el juez pueda apreciar las posturas del
imputado a pesar que decida guardar silencio.
Creo que sería una invalorable “prueba” adicional para arribar a la tan
ponderada “íntima convicción”.
Si no hay nada de esto, que sólo quede como una simple expresión de
deseos.
(1) Delito
El delito, en sentido
estricto, es definido como una conducta, acción u omisión típica
(tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y
punible. Supone una conducta infraccional del Derecho Penal, es decir, una
acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del
verbo latino delinquere, que
significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado
por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre
escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó
establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por
tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más
una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad,
en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y
diferencias culturales que dificultan una definición universal.
Delito penal y Delito civil
En algunos sistemas jurídicos,
como en el de Derecho romano, el de Argentina, el de Chile, o el de España (y,
general, varios sistemas de la familia del Derecho continental), se
distingue entre "delito civil" y "delito penal". El
"delito civil" es el acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a
otros, mientras que constituye "cuasidelito civil" el acto negligente
que causa daño.
Los actos considerados como
"delitos civiles" y "cuasidelitos civiles", pueden ser
también "delito penal" si se encuentran tipificados y sancionados por
la ley penal. Un "delito penal" no será, a la vez, "delito
civil", si no ha causado daño; como tampoco un "delito civil"
será, a la vez, "delito penal", si la conducta ilícita no está
tipificada penalmente.
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