martes, 13 de septiembre de 2016

A las indagatorias les falta algo

El valor del lenguaje no verbal

Como siempre aclaro en este tipo de notas, no es mi intención analizar la cuestión desde un punto de vista técnico jurídico, me sienta o no capacitado para hacerlo (a veces, en ese aspecto, excede mis conocimientos), ni mucho menos polemizar sobre lo que está normado por leyes que regulan el funcionamiento de las instituciones procesales. Sólo busco analizarlas desde el sentido común y desde lo que mi percepción, sobre lo que sienten muchos ciudadanos, me indica.

Más allá de los casos que se dan permanentemente en los tribunales ordinarios o federales respecto de todo tipo de delitos penales (1) y crímenes, en estos días, la Justicia argentina está resolviendo diversos llamados a declaración indagatoria a ex funcionarios públicos, a dirigentes de organizaciones y a personas del sector privado, supuestamente vinculados a hechos resonantes de corrupción.

Obviamente, estas acciones están detalladamente regladas por las normas procesales y se nutren también de antecedentes provenientes de la doctrina y la jurisprudencia. Y, sobre todo, cuentan con todo el sistema de garantías que consagra la Constitución a favor de los ciudadanos. En este caso, para los imputados.

Veamos primero, resumidamente, en qué consiste este proceso.

¿En qué consiste la indagatoria?

El llamado a declaración indagatoria en una causa judicial se produce cuando un juez tiene motivos suficientes para sospechar que una persona ha cometido un delito o está implicada en un caso judicial bajo investigación.
La indagatoria tiene lugar en la primera etapa del proceso penal y se llama Instrucción. Participan de esta audiencia juez, secretario, fiscal, indagado y su defensa.
Los motivos para requerir una indagatoria se basan en la información que hayan aportado a la causa judicial el fiscal, a quien la Constitución Nacional le encarga investigar la posible comisión de un delito, o la parte querellante que no necesariamente existe en todo procedimiento penal.
Lo primero que se hace en la audiencia es hacerle conocer al imputado el hecho del que se le acusa y luego se le pregunta si va a declarar o no. El espíritu de esta audiencia es darle la oportunidad que se defienda del hecho delictivo investigado.
El juez lo invitará a manifestar la aclaración de los hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que la persona prefiera no declarar o dictar su declaración, en este caso se le hará constar en lo posible, con sus mismas palabras. El imputado también puede ofrecer una declaración por escrito.
Recordemos que la Constitución Nacional prohíbe que se obligue a declarar en su contra a cualquier habitante de la nación. Si el imputado no declara se da por terminado la audiencia. Si declara, luego el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. También el Fiscal y la defensa pueden formular preguntas.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Una vez terminada la audiencia el juez de la causa cuenta con 10 días hábiles para resolver la situación procesal del imputado, esto es, el procesamiento, el sobreseimiento o la falta de mérito.
El procesamiento implica que la persona será sometida a juicio; el sobreseimiento implica que no existen elementos para relacionar a la persona con el caso; y la falta de mérito implica que no se puede decidir aún el procesamiento o el sobreseimiento y que el fiscal debe seguir investigando hasta definirlo.
Si bien el plazo previsto por la ley para dictar la resolución es de 10 días, muchas veces los jueces se exceden en tiempo.
Juro decir toda la verdad, sólo la verdad y nada más que la verdad

La diferencia con la declaración testimonial radica en que, es este caso los citados son recibidos en calidad de testigos, es decir, son quienes percibieron, a través de sus sentidos, una o más circunstancias o situaciones que podrían ser de utilidad para establecer cómo sucedieron los hechos que se investigan. Los testigos están obligados a declarar y deben hacerlo bajo juramento de decir verdad. Si mienten, cometen el delito de falso testimonio. No pueden contar con abogado porque no son parte en la causa sino terceros.

En cambio, en la indagatoria, se recibe al imputado sin prestar juramento, asistido por abogado defensor con quien puede tener una entrevista previa, se le deben hacer saber las pruebas que existen en su contra y el derecho que tiene de negarse a declarar. Si miente no es delito porque es imputado, no testigo.

La íntima convicción

Desde aquí, voy al punto sobre las razones que me motivaron a escribir sobre este tema.

Los jueces, además de considerar las evidencias en los casos que le toca juzgar, y todos los métodos y sistemas de pruebas que se ponen a su disposición a través de los fiscales, querellantes o denunciantes, arriban en un momento determinado al dictado de una sentencia. Siempre se ha dicho que, en ese momento, se agrega un elemento subjetivo a todo lo anterior que es “su íntima convicción”.

Esta es  una figura jurídica, denominada así por los franceses, que sirve para explicar el estado en que se encuentra un juez que ha llegado al convencimiento, como resultado de las pruebas que se le suministran, de que una circunstancia existe o no existe.

Una obra reciente llamada “Vocabulaire Juridique”, bajo el título “Conviction”, publicada por el  Press Universitaires de France, y patrocinado por la famosa Asociación Henri Capitant, define a este tipo de convicción de la siguiente manera:

“Convicción es el hecho de ser convencido por sí mismo o por otro, (la convicción del abogado puede importar la del juez o los jurados); es la certeza intelectual; la persuasión interior que domina el espíritu de aquel que le aprueba el sentimiento sincero de reconocer la realidad de un hecho (inocencia, culpabilidad), la veracidad de una alegación o de un testimonio, la justicia de una causa”.

La íntima convicción es la opinión profunda que el juez se forja en su ánimo y consciencia y que constituye, en un sistema de pruebas judiciales, el criterio y el fundamento del poder de apreciación soberana reconocido al juez del hecho; es la decisión personal que la ley prescribe al juez de lo penal, a los jurados y al juez de lo civil de establecer por ellos mismos y en razón de la sinceridad de su conciencia, a partir de las pruebas que le son propuestas.

Tal definición, que es un monumento a la verdad de la institución de la íntima convicción, deja bien claro que la íntima convicción no es un capricho del juzgador sino que la misma se establece por las pruebas que el juzgador tiene a su alcance o que le han sido suministradas. No es el capricho del Juez sino lo que se deriva de las pruebas legalmente administradas
.
El lenguaje no verbal del imputado

Ahora bien, muchos nos preguntamos si, aunque la íntima convicción del juez puede lograrse solamente a través de todas las pruebas que le han suministrado, no agregaría un elemento importantísimo “el mano a mano” del imputado con el juez, el frente a frente que permite evaluar no sólo lo que se dice sino cómo lo dice, cómo mueve los ojos, las manos y todos esos elementos que hoy son considerados por la neurolingüística.

Recuerdo que un querido amigo que conocí hace muchos años solía decir, siempre que uno tenía una conversación con él, “fíjese bien lo que le digo y míreme a los ojos”.

No estoy tratando de ponerme en contra de la garantía que la ley le otorga al imputado que le permite guardar silencio, no declarar o reemplazar la declaración por un escrito, pero fácilmente nos damos cuenta que un escrito se elabora fuera del tribunal, con la ayuda de los abogados y con tiempo para pensarlo. Pero las reacciones espontáneas, difícilmente disimulables, que surgen de la entrevista (audiencia), de la presencia cara a cara y del lenguaje postural y gestual que se produciría allí podrían valer más que mil o diez mil palabras.

Porque con este sistema, si el imputado elige presentar un escrito, la audiencia para la que fue convocado se puede dar con un secretario o funcionario judicial y ni siquiera necesitan verse la cara con el juez.

Hoy en día, se le viene otorgando a estos conceptos del lenguaje no verbal un gran valor y hay muchos profesionales que lo abordan con profundidad. Aunque los seres humanos tenemos, unos más y otros menos, una capacidad natural para juzgar esa impresión (a veces la primera) sobre una relación con otra persona. Si se me permite la vulgaridad, sería algo así como el “semblanteo”.

Muchos sostienen, entre los que me incluyo, que las mujeres tienen una mayor capacidad para esta “medición” que los hombres. Se dice que es porque son más desconfiadas, más perspicaces, o simplemente que tienen naturalmente un mejor don para esta cuestión. Si sos hombre ¿cuántas veces tu mujer te ha dicho: "ese tipo no me gusta”? Y, a veces, lo vio una sola vez cuando se lo presentaste, y en una breve conversación.
La definición técnica dice que  “comunicación no verbal es el proceso de comunicación en el que existe un envío y recepción de mensajes sin palabras, es decir, mediante indicios, gestos y signos”.
“Estos mensajes pueden ser comunicados a través de gestos, lenguaje corporal o postura, expresión facial y el contacto visual, la comunicación de objetos tales como ropa, peinados o incluso la arquitectura o símbolos y la infografía, así como por medio de la conducta, pues hay un monitoreo continuo de lo que hacemos y lo que el otro percibe”.
En cuanto al lenguaje gestual y corporal, es común que en su desempeño diario los seres humanos hagan gestos y den señales no verbales interpretables por otras personas como muecas, movimientos de brazos, manos y dedos, entre otros. Paul Ekman (psicólogo pionero en el estudio de las emociones y su expresión facial) encontró hasta quince expresiones del rostro universalmente entendibles en diferentes culturas y seis emociones básicas.

La comunicación corporal, evolutivamente anterior al lenguaje verbal estructurado, es una parte esencial del sistema de comunicación humano, inclusive de muchos primates. En los humanos modernos el lenguaje no verbal tiene sentido paralingüístico y resulta importante en muchos intercambios comunicativos que complementan adecuadamente el discurso verbal.
Hay un lenguaje de la ropa, que dice que a través del vestido podemos hablar de sentimientos, actitudes, personalidad, secretos, historia y rasgos de una persona.

Hay un lenguaje visual  donde la mirada es un aspecto importante en la comunicación no verbal, ya que permite complementar la información verbal corroborándola o matizando su contenido. En la mayoría de conversaciones entre seres humanos existe un notable contacto visual, resultando anómalas las personas que no miran demasiado a interlocutores. La falta de contacto visual está asociada frecuentemente a mentiras, distorsiones y otros hechos psicológicos interesantes.
El paralenguaje se refiere a todo tipo de señales concurrentes con una emisión propiamente lingüística que transmiten información adicional, matizan, reafirman o incluso pueden llegar a contradecir el sentido comunicativo de dicha emisión lingüística. Para algunos autores, el paralenguaje son aquellas cualidades no verbales y modificadoras de la voz y también los sonidos y silencios con que apoyamos o contradecimos las estructuras verbales. La existencia de paralenguaje parece un hecho universal de la comunicación humana cotidiana.
Conclusiones
Por supuesto que todas estas consideraciones sobre la conducta y la comunicación, que en los últimos tiempos han acrecentado su vigencia, porque su estudio se ha sistematizado con miles de tratados y profesionales especialistas en la materia, existen desde que el mundo es mundo. Están presentes con nosotros en todos los momentos de nuestra vida en sociedad. Y yo interesado, seguramente como muchos de ustedes, nos hemos puesto a leer un poco con el ánimo de aprender.
Pero la intención de esta nota es intentar aplicar todo esto, desde la óptica del ciudadano lego y, tal vez, con cierta cuota de utopía (o de ingenuidad), a la resolución de casos que han resultado demasiado gravosos para la sociedad. Imagino que los especialistas en la aplicación de la ley tendrán mucho más que decir que yo en esta materia.
Insisto en que no soy contrario a las garantías que tiene cualquier ciudadano y la previa presunción de inocencia, pero ¿no sería interesante incorporar para estos casos la obligatoriedad de la audiencia personal con el juez? Aunque más no sea para que, en una determinada cantidad de minutos, el juez pueda apreciar las posturas del imputado a pesar que decida guardar silencio.
Creo que sería una invalorable “prueba” adicional para arribar a la tan ponderada “íntima convicción”.
Si no hay nada de esto, que sólo quede como una simple expresión de deseos.  



(1) Delito
El delito, en sentido estricto, es definido como una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho Penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. La palabra delito deriva del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley. La definición de delito ha diferido y difiere todavía hoy entre escuelas criminológicas. Alguna vez, especialmente en la tradición, se intentó establecer a través del concepto de Derecho natural, creando por tanto el delito natural. Hoy esa acepción se ha dejado de lado, y se acepta más una reducción a ciertos tipos de comportamiento que una sociedad, en un determinado momento, decide punir. Así se pretende liberar de paradojas y diferencias culturales que dificultan una definición universal.

Delito penal y Delito civil
En algunos sistemas jurídicos, como en el de Derecho romano, el de Argentina, el de Chile, o el de España (y, general, varios sistemas de la familia del Derecho continental), se distingue entre "delito civil" y "delito penal". El "delito civil" es el acto ilícito, ejecutado con intención de dañar a otros, mientras que constituye "cuasidelito civil" el acto negligente que causa daño.
Los actos considerados como "delitos civiles" y "cuasidelitos civiles", pueden ser también "delito penal" si se encuentran tipificados y sancionados por la ley penal. Un "delito penal" no será, a la vez, "delito civil", si no ha causado daño; como tampoco un "delito civil" será, a la vez, "delito penal", si la conducta ilícita no está tipificada penalmente.








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